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Recomendación núm. H1 relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros EM las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un EM.
Tipo de Legislación:
Derecho Comunitario
Tipo de Acto:
Recomendaciones
Fecha:
27/09/2013
Comentario:
Recomendación núm. H1, de 19 de junio de 2013, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado.
De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 883/2004
Considerando:
- (1). El principio de no discriminación por razón de nacionalidad constituye una garantía esencial para el ejercicio de la libre circulación de las personas prevista en el artículo 21, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del TFUE. Dicho principio significa la supresión de cualquier discriminación entre los nacionales de los Estados miembros.
- (2). En la sentencia Gottardo, el Tribunal de Justicia extrajo las consecuencias de la aplicación del principio establecido en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el caso de una persona residente en la Unión Europea que había trabajado en Francia, Italia y Suiza. Dicha persona, que carecía de derechos suficientes para obtener una pensión en Italia, solicitó la acumulación de los períodos realizados en Suiza e Italia aplicable a los nacionales de estos países en virtud del acuerdo bilateral ítalo-suizo.
- (3) El Tribunal dictaminó que, cuando un Estado miembro celebra con un tercer Estado un convenio internacional bilateral de seguridad social que prevé el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en dicho tercer Estado para tener derecho a prestaciones de vejez, el principio fundamental de igualdad de trato obliga al Estado miembro en cuestión a conceder a los nacionales de los demás Estados miembros las mismas ventajas que las que disfrutan sus propios nacionales en virtud de dicho convenio, a menos que dicho Estado miembro pueda justificar objetivamente su denegació
- (4) A este respecto, se desprende de la sentencia del Tribunal que su interpretación del concepto de «legislación» recogido en el artículo 1, letra l), del Reglamento (CE) núm. 883/2004 no puede llevar al menoscabo de la obligación de todo Estado miembro de respetar el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 45, apartado 2, del TFUE.
- (5) El Tribunal dictaminó eneste caso que cuestionar el equilibrio y la reciprocidad de un convenio internacional bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado no puede ser una justificación objetiva para que el Estado miembro parte en dicho convenio se niegue a extender a los nacionales de los demás Estados miembros las ventajas que dicho convenio concede a sus propios nacionales.
RECOMIENDA a los servicios e instituciones competentes que:
- 1. De conformidad con el principio de no discriminación entre sus propios nacionales y los nacionales de otros Estados miembros que hayan ejercido su derecho a la libre circulación de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 45, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de todo convenio de seguridad social celebrado con un tercer país deben aplicarse en principio también a los nacionales de los demás Estados miembros que se encuentren en la misma situación que los nacionales del Estado miembro en cuestión.
- 2. Los nuevos convenios bilaterales de seguridad social que celebren un Estado miembro y un tercer Estado deben incluir en principio una referencia expresa al principio de no discriminación por razón de nacionalidad de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido su derecho a circular libremente hacia o desde el Estado miembro parte del convenio en cuestión.
- 3. Los Estados miembros deben informar a las instituciones de los Estados con los que hayan celebrado convenios de seguridad social, cuyo ámbito de aplicación personal o material incluya únicamente a los nacionales, de las consecuencias de la presente Recomendación. Los Estados miembros que hayan concluido convenios bilaterales con un mismo tercer Estado pueden tomar iniciativas conjuntas a fin de solicitar dicha colaboración. No cabe duda de que esta colaboración es una condición indispensable para respetar la normativa de la UE.
- 4. La Recomendación n o P1 quedará derogada a partir de la fecha de aplicación de la presente Recomendación.
- 5. La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación (Texto completo).
Jurisprudencia origen de la recomendación: