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Resolución de la Presidencia del CSD de 7 de mayo de 2015, fija criterios interpretativos de la cláusula primera del Acuerdo de elegibilidad, de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto.
Tipo de Legislación:
Estatal
Tipo de Acto:
Resoluciones
Fecha:
07/05/2015
Comentario:
Resolución de 7 de mayo de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se fijan criterios interpretativos de la cláusula primera del Acuerdo de elegibilidad, de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales.
- Primero. Objeto. La presente Resolución tiene como objeto establecer los criterios interpretativos para la consideración como comunitario a efectos laborales de los jugadores que participen en las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional de la modalidad de baloncesto que acrediten una nacionalidad que no sea la de origen a los efectos del Acuerdo de elegibilidad de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales.
- Segundo. Definiciones.
− Jugador extranjero no comunitario: Aquel jugador que tenga la nacionalidad de un país que no sea miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o Suiza o de un país que no tengan suscrito con la Unión Europea acuerdo de igualdad de trato en las condiciones de trabajo.
− Nacionalidad de Origen: Aquella adquirida por filiación o la derivada del país de nacimiento.
− Nacionalidad Derivativa: Nacionalidad que ostenta una persona diferente a su nacionalidad de origen.
− Vinculación Deportiva:
• Participación en competiciones oficiales de baloncesto organizadas por el país de adopción, acreditada mediante certificación de la Federación de dicho país.
• Participación en competiciones internacionales reconocida por FIBA con la selección nacional del país de adopción.
− Vinculación Familiar:
• Que alguno de los ascendientes hasta el segundo grado de consanguineidad sea o haya sido nacional del país de adopción.
• Que exista vínculo matrimonial con un/a nacional del país de adopción.
Ambas situaciones que deberán ser acreditadas mediante certificación oficial del país de adopción.
− Vinculación Personal: Por nacimiento o residencia en el país de adopción, situación que deberá acreditarse mediante documento oficial del país de adopción. - Tercero. Consideración como jugadores comunitarios de aquellos jugadores extranjeros con una nacionalidad diferente a su nacionalidad de origen.
Con el fin de respetar la filosofía y el espíritu el espíritu del Acuerdo de elegibilidad de 19 de julio de 2011, suscrito por la Federación Española de Baloncesto, la Asociación de Clubes de Baloncesto y la Asociación de Baloncestistas Profesionales, con relación al número de extranjeros no comunitarios y de evitar que, a través de la mera apariencia documental se logren fines no amparados por dicho acuerdo, se hace la siguiente interpretación del concepto de «jugador extranjero no comunitario»:
«Tendrán la consideración de «extranjeros no comunitarios» aquellos jugadores extranjeros no comunitarios que hagan valer una nacionalidad, diferente a su nacionalidad de origen, de un país que tenga suscrito con la Unión Europea acuerdo de igualdad de trato en las condiciones de trabajo, sin que exista un vínculo personal, familiar o deportivo con el país de adopción.»
A estos efectos la Asociación de Clubes de Baloncesto deberá modificar el párrafo segundo del artículo 4.5 de sus Normas de Competición, incluyendo como requisito de inscripción como jugador comunitario de aquellos jugadores extranjeros no comunitarios que hagan valer una nacionalidad diferente a su nacionalidad de origen, además de la aportación de copia del pasaporte, certificación consular que acredite la validez y vigencia de su nueva nacionalidad, así como certificación acreditativa de su vinculación personal, familiar o deportiva con el país de adopción, de acuerdo con los criterios descritos en el apartado de definiciones de la presente resolución. En el mismo sentido deberán modificarse las normas de competición de las ligas organizadas por la Federación Española de Baloncesto. - Cuarto. Vigencia.
El criterio interpretativo establecido en la presente resolución será de aplicación para aquellas solicitudes de inscripción de jugadores en las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional de la modalidad de baloncesto que se tramiten a partir de la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado». - Disposición transitoria única. Jugadores extranjeros no comunitarios con contratos en vigor.
A los efectos de preservar los derechos de los jugadores que pudieran verse afectados por los términos de esta Resolución y tengan contratos laborales en vigor, mantendrán su condición de jugador comunitario hasta la finalización de sus contratos, siempre que cuenten con un permiso de residencia y trabajo emitido de acuerdo con su nueva nacionalidad y aporten certificación consular de la validez y vigencia de su nueva nacionalidad.
Fuente: BOE.es.
Normativa mencionada:
- Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
- Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
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