Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 20/05/2015
Comentario:

Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido).

  • Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 26 de junio de 2017, excepto el art. 86, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2016, el art. 24.1, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2018, y el art. 25, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2019. Sustituye al Reglamento (CE) núm. 1346/2000 (art. 91) (Texto completo).   Corrección de errores:(DOUE, 21.12.-2016). 

Noticia relacionada:

  • Las nuevas normas para facilitar los procedimientos de insolvencia transfronterizos entran hoy en vigor. Comisión.eu (26.06.2017). En esta nota informativa, la Comisión subraya las características de la nueva norma, en concreto se refiere a cinco, que se mencionan a continuación: Ámbito de aplicación más amplio: se aplica a un conjunto más amplio de procedimientos nacionales de reestructuración. Algunos procedimientos de reestructuración nacionales modernos y eficientes no estaban regulados por el antiguo conjunto de normas, y en consecuencia no podían utilizarse en casos transfronterizos. Ahora será posible utilizar los modernos procedimientos de reestructuración nacionales para rescatar empresas o recuperar dinero de deudores de otros países de la UE. Mayor seguridad jurídica y salvaguardias contra el turismo concursal: si un deudor se traslada poco antes de tramitar el procedimiento de insolvencia, el tribunal tendrá que analizar minuciosamente todas las circunstancias del caso para comprobar si el traslado es genuino o se trata con él de aprovechar unas normas concursales menos severas. Aumento de las oportunidades de rescatar a las empresas: se evitan los "procedimientos secundarios" (procedimientos iniciados por los tribunales en un país de la UE que no es el del domicilio social la empresa). Esto hará más fácil la reestructuración de las empresas en un contexto transfronterizo. Al mismo tiempo, las normas proporcionan también salvaguardias que protegen los intereses de los acreedores locales. Procedimientos de insolvencia de grupo: se introduce un marco para los procedimientos de insolvencia de grupo, que aumentará la eficiencia de los procedimientos de insolvencia en los que estén implicados diferentes miembros de un grupo de empresas. Paralelamente, se aumentan las probabilidades de rescatar al grupo en su conjunto.  Vinculación de los registros de insolvencia: se prevé que para el verano de 2019 estén interconectados en toda la UE los registros nacionales de insolvencia electrónicos. Ello permitirá obtener más fácilmente información sobre los procedimientos de insolvencia en otros países de la UE.

Normativa de modificación;

  •  Reglamento (UE) 2017/353. Se sustituyen los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Se sustituyen los anexos A y B del Reglamento 2015/848, en los que se contienen la relación de designaciones que en el Derecho nacional de los Estados miembros se dan a los procedimientos de insolvencia y administradores concursales a los que se aplica dicho Reglamento. El anexo A enumera los procedimientos de insolvencia a los que se refiere el art. 2.4 y el anexo B enumera los administradores concursales a los que se refiere el art. 2.5.5.
  •  Decisión (UE) 2017/1518. Confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2017/353 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se sustituyen los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Mediante esta disposición, la Comisión tomó nota de que Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, y de que la medida afectada por la actual notificación por parte de Irlanda simplemente actualiza el anexo de dicho Reglamento, en el que figura la lista de los procedimientos de insolvencia nacionales. Por lo tanto, se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2017/353.
  •  Reglamento (UE) 2018/946. Sustituye los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (DOUE, 06.07.2018).  Los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo contienen la relación de denominaciones que, en Derecho nacional de los Estados miembros, se dan a los procedimientos de insolvencia y a los administradores concursales a los que se aplica  dicho Reglamento. El anexo A enumera los procedimientos de insolvencia a los que se refiere el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2015/848 y el anexo B enumera los administradores concursales a los que se refiere el punto 5 de dicho artículo. El 3 de enero de 2017, la República de Croacia notificó a la Comisión los recientes cambios introducidos en su normativa nacional en materia de insolvencia, que introducen nuevos tipos de procedimientos de insolvencia y que encajan en la definición de procedimientos de insolvencia del Reglamento. Posteriormente, la Comisión recibió nuevas comunicaciones de Bulgaria, Croacia, Letonia y de Portugal relativas a recientes modificaciones en sus normativas nacionales, que  introducen nuevos tipos de procedimientos de insolvencia o administradores concursales. Por otra parte, Bélgica notificó a la Comisión la adopción de una nueva ley, que entró en vigor el 1 de mayo de 2018, que introduce modificaciones en su normativa nacional en materia de insolvencia. Todo ello hace necesario modificar los anexos A y B del Reglamento.

Normativa de desarrollo:

  •  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1105 de la Comisión, de 12 de junio de 2017, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (DOUE, 22.06.2017),

Más información:

  • Caracteristicas del Reglamento: Vid. Exposición de motivos de propuesta de este nuevo Reglamento y comentarios de F. Garau

Bibliografia:

  • Cécile Lisanti e Laura Sautonie-Laguionie (Dir).: Règlement UE núm. 2015/848 du 20 mai 2015 relatif aux procédures d’insolvabilitéSociété de législation comparée, 2016, pp. 430.
  • FRANZINA, Pietro.: "Un commentario articolo per articolo del nuovo regolamento sulle procedure di insolvenza", Aldricus.com.
  • SEVILLA, Elena/SHATROVA, Daria.: “Normativa Europea sobre insolvencia: Reglamento 848/2015 y su incidencia en las cláusulas y procedimientos arbitrales en el ámbito europeo”, Diario La Ley, núm. 9025, Sección Tribuna, 20 de julio de 2017, Editorial Wolters Kluwer. A juicio de las autoras, el nuevo Reglamento deja nuevamente sin resolver una multitud de cuestiones procedimentales en relación con el arbitraje. Su finalidad no es regular aquellos aspectos arbitrales que puedan haber quedado olvidados por las leyes concursales nacionales, sino establecer normas de competencia judicial internacional, ley aplicable y procedimientos de coordinación para dotar de eficiencia y agilidad a los concursos comunitarios. Por ello, el Nuevo Reglamento se limita a señalar que la ley aplicable a los procedimientos arbitrales en curso, al igual que a los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, es la ley de la sede arbitral.
  • DE CASTRO ARAGONÉS, Juan Manuel/HERNÁNDEZ DURAN, Carlos.: “Entrada en vigor del Reglamento Europeo 2015/848 de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia”, Diario La Ley, núm. 9094, Sección Tribuna, 5 de diciembre de 2017. Resumen: El pasado 26 de junio de 2017 se produjo, al fin, la entrada en vigor del Reglamento UE 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia, casi dos años después de su publicación, y más de cinco años después de que la Comisión Europea lanzara su primera propuesta en 2012.

Más textos aprobados el mismo día:

  • Reglamento (UE) 2015/847. Relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1781/2006. 
  • Directiva (UE) 2015/849. Relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012  y se derogan la Directiva 2005/60/CE y la Directiva 2006/70/CE. Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 68). Los Estados miembros deben trasponer esta Directiva a más tardar el 26 de junio de 2017 (art. 67) fecha en la que quedarán derogadas las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE (art. 66). El 5 de julio de 2016, la Comisión publicó una serie de modificaciones a la Directiva (UE) 2015/849 y a la Directiva 2009/101/CE destinadas a luchar de forma directa e incisiva contra la evasión fiscal, así como contra el blanqueo de capitales, a fin de establecer un sistema tributario más justo y eficaz. Este texto ha sido objeto de  una nueva reforma mediante la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DOUE, 19.06.2018). De acuerdo con la exposición de motivos de esta norma, los recientes atentados terroristas han revelado la aparición de nuevas tendencias, especialmente en lo que se refiere a la manera en que se financian y ejecutan las operaciones de los grupos terroristas. Algunos servicios basados en tecnologías modernas están ganando popularidad como sistemas de financiación alternativos si bien permanecen fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o se benefician de exenciones de requisitos jurídicos que podrían haber dejado de estar justificadas. Para seguir el ritmo de evolución de estas tendencias, es preciso adoptar nuevas medidas destinadas a garantizar una mayor transparencia de las transacciones financieras, de las sociedades y otras entidades jurídicas, así como de los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos de estructura o funciones análogas a las de tales fideicomisos, con el fin de mejorar el marco preventivo vigente y de luchar más eficazmente contra la financiación del terrorismo. Es importante mencionar que las medidas tomadas deben ser proporcionales a los riesgos. Las Naciones Unidas, Interpol y Europol han venido informando acerca de la convergencia cada vez mayor entre la delincuencia organizada y el terrorismo. El vínculo entre delincuencia organizada y terrorismo y los lazos entre grupos criminales y terroristas constituyen una amenaza cada vez mayor para la seguridad de la Unión. Evitar que se utilice el sistema financiero para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es parte integrante de cualquier estrategia para hacer frente a tal amenaza. Si bien ha habido mejoras significativas en la adopción y aplicación de las normas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y en el respaldo a la labor de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos en materia de transparencia por parte de los Estados miembros en los últimos años, es clara la necesidad de un mayor incremento de la transparencia global del entorno económico y financiero de la Unión. La prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo no puede ser eficaz si el entorno no es hostil para los delincuentes que buscan refugio para sus finanzas a través de estructuras opacas. La integridad del sistema financiero de la Unión depende de la transparencia de las sociedades y otras entidades jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos. La presente Directiva no solo tiene por objeto detectar e investigar el blanqueo de capitales, sino también prevenirlo. El incremento de la transparencia podría ser un potente factor disuasorio". Vid. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE. Este texto ya sido objeto de evaluación en los dictámenes emitidos por el CESE y por el SEPD (DOUE 18.03.2017).  El art. 45.9 de la Directiva (UE) 2015/849  establece que los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico y a los proveedores de servicios de pago establecidos en su territorio en una forma distinta a la de sucursal, y cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro, que designen un punto de contacto central en su territorio para garantizar, en nombre de la institución que lo designó, el cumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes, inclusive proporcionándoles los documentos e información que requieran previamente. Ahora bien, los criterios para determinar las circunstancias en las que es adecuada la designación de un punto de contacto central, así como las normas sobre las funciones de los puntos de contacto centrales se establecen  en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1108, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849, con normas técnicas de regulación de los criterios para la designación de puntos de contacto centrales para los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago y con normas sobre sus funciones (DOUE 10.07.2018). La Directiva ha sido objeto de un desarrollo mediante el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1889/2005. Este texto normativo tiene como finalidad establecer un sistema de controles en relación con la entrada o salida de efectivo de la Unión para complementar el marco jurídico destinado a la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo previsto en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. De acuerdo con el art. 3.1 "Los portadores que transporten efectivo (efectivo acompañado) por un importe igual o superior a 10.000 EUR deberán declararlo a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entren o salgan de la Unión y ponerlo a su disposición a efectos de control". 2. Esta declaración deberá incluir datos mencionados en el art. 3.2. Cuando un importe de efectivo no acompañado (forma parte de un envío sin portador) igual o superior a 10.000 EUR entre o salga de la Unión, las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Unión podrán exigir que el remitente o el destinatario del efectivo, o su representante, según el caso, realicen una declaración informativa en un plazo de treinta días (art. 4.1). La declaración informativa deberá incluir datos previstos en el art. 4.2. A pesar del mencionado umbral de 10.000 EUR, cuando las autoridades competentes detecten a un portador que transporte un importe de efectivo o de efectivo no acompañado inferior a dicho umbral y existan indicios de que ese efectivo está vinculado a una actividad delictiva, consignarán esa información y los datos enumerados en los arts. 3.2 y 4.2 (Vid. art. 6). De conformidad con el art. 5, y con el fin de comprobar el cumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado, las autoridades competentes estarán facultadas para controlar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional. Las autoridades competentes podrán intervenir temporalmente el efectivo, mediante decisión administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Derecho nacional, cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado o la obligación de informar del efectivo no acompañado, o cuando existan indicios de que el efectivo, sea cual fuere el importe, está vinculado a una actividad delictiva (art. 7). Por su parte, el art. 10 regula el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión, mientras que el art. 11 regula el intercambio de información con terceros países. Y, los arts. 12 y 13 se ocupan del secreto y confidencialidad profesionales y seguridad de los datos, así como de la protección de datos personales y períodos de conservación de los datos, respectivamente. Cada Estado miembro fijará las sanciones que aplicará en caso de incumplimiento de la obligación de declarar el efectivo acompañado o de la obligación de informar del efectivo no acompañado. Sanciones que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias (véase el art. 14). Este Reglamento será aplicable a partir del 3 de junio de 2021 (art. 21). Y, en esa fecha queda derogado el Reglamento (CE) núm. 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (art. 20) (DOUE, 12.11.2018; corrección de errores: DOUE, 23.12.2020).
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