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Reglamento (UE) 2020/493 relativo al Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO).
Tipo de Legislación:
Derecho Comunitario
Tipo de Acto:
Reglamentos
Fecha:
30/03/2020
Comentario:
Reglamento (UE) 2020/493 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020 relativo al Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y por el que se deroga la Acción Común 98/700/JAI del Consejo.
- Artículo 1. Objeto y finalidad del sistema FADO. El presente Reglamento establece el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red («FADO»), que contiene información sobre documentos auténticos expedidos por los Estados miembros, la Unión y terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, y sobre sus versiones falsas. La finalidad del sistema FADO es colaborar en la lucha contra el fraude documental y de identidad compartiendo información sobre los elementos de seguridad y las posibles características de fraude de los documentos auténticos y falsos entre las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de fraude documental. La finalidad del sistema FADO es también colaborar en la lucha contra el fraude documental y de identidad compartiendo información con otros agentes, incluida la población en general.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación y contenido del sistema FADO. 1. El sistema FADO contendrá información sobre los documentos de viaje, de identidad, de residencia y de estado civil, así como sobre los permisos de conducción y los permisos de circulación expedidos por los Estados miembros o por la Unión, así como información sobre sus falsificaciones. El sistema FADO podrá incluir información sobre los documentos enumerados en el párrafo primero expedidos por terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como información sobre sus versiones falsas. El sistema FADO podrá contener información sobre otros documentos oficiales conexos, en particular los utilizados en apoyo de solicitudes de documentos oficiales expedidos por los Estados miembros y, en su caso, por terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como información sobre sus versiones falsas. 2. La información a la que se refiere el apartado 1 será la siguiente: a) información, en particular, imágenes, sobre documentos auténticos y especímenes de dichos documentos y de las medidas de seguridad que contengan; b) información, en particular, imágenes, sobre documentos falsos, ya sean documentos totalmente falsos, documentos parcialmente falsos o documentos ficticios, así como las características de su falsificación; c) información sucinta sobre técnicas de falsificación; d) información sucinta sobre los elementos de seguridad de los documentos auténticos, y e) estadísticas sobre los documentos falsos detectados. El sistema FADO también puede contener manuales, listas de contactos e información sobre documentos de viaje válidos y su reconocimiento por parte de los Estados miembros, recomendaciones sobre formas eficaces para detectar métodos concretos de falsificación y otra información conexa de utilidad. 3. Los Estados miembros y la Unión transmitirán sin demora a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia») la información relativa a los documentos mencionados en el párrafo primero del apartado 1. Los Estados miembros también podrán transmitir a la Agencia la información relativa a los documentos contemplados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1. Los terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, podrán transmitir a la Agencia la información relativa a los documentos mencionados en el apartado 1, párrafos segundo y tercero.
- Artículo 9. Disposiciones derogatorias y transitorias. 1. Queda derogada la Acción común 98/700/JAI con efecto a partir de la fecha de aplicación efectiva del sistema FADO por la Agencia, que se determinará mediante el acto de ejecución a que se refiere en al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra d), del presente Reglamento. 2. La Secretaría General del Consejo transferirá la información actualmente presente en el sistema FADO a la Agencia según lo establecido en la Acción común 98/700/JAI. 3. Los Estados miembros aprobarán la transmisión por parte de la Secretaría General del Consejo de la información que obra en su poder en el sistema FADO establecido por la Acción Común 98/700/JAI al sistema FADO establecido por el presente Reglamento.
- Artículo 10. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea(Texto completo: DOUE, 06.04.2020).