Reglamento 509/2014 que modifica el Reglamento 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 15/05/2014
Comentario:

Reglamento (UE) núm. 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) núm. 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

  • Artículo 1. El Reglamento (CE) núm. 539/2001 se modifica del modo siguiente: 1) Se inserta el siguiente artículo antes del artículo 1:
  • Artículo.1. El presente Reglamento tiene por objeto determinar los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos en particular a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.».
  • Artículo.1.2)  El anexo I se modifica del modo siguiente: a) en la Parte 1, se suprimen las referencias a Colombia, Dominica, los Emiratos Árabes Unidos, Granada, Kiribati, Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Perú, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu y Vanuatu, y se inserta una referencia a Sudán del Sur; b) se suprime la Parte 3.
  • Artículo.1.3). El anexo II se modifica del modo siguiente: a) en la Parte 1, se insertarán las referencias siguientes: «Colombia (*)», «Dominica (*)», «los Emiratos Árabes Unidos (*)», «Granada (*)», «Kiribati (*)», «Islas Marshall (*)», «Micronesia (*)», «Nauru (*)», «Palaos (*)», «Perú (*)», «Santa Lucia (*)», «San Vicente y las Granadinas (*)», «Samoa (*)», «Islas Salomón (*)», «Timor oriental (*)», «Tonga (*)», «Trinidad y Tobago (*)», «Tuvalu (*)» y «Vanuatu (*)». (*) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.»; b) la Parte 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN VIRTUD DEL DERECHO DE LA UNIÓN: British nationals (Overseas) British overseas territories citizens (BOTC) British overseas citizens (BOC) British protected persons (BPP) British subjects (BS).».
  • Artículo 2. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados (Texto completo).

Noticias relacionadas:

Noticias anteriores sobre el mismo tema:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León