Reglamento (UE) núm. 606/2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 12/06/2012
Comentario:

Reglamento (UE) núm. 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.

  • Entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 11 de enero de 2015. Se aplicará igualmente a las medidas de protección dictadas después del 11 de enero de 2015 con independencia de la fecha de inicio del procedimiento (art. 22) (Texto completo).
  • El presente Reglamento constituye un complemento de la Directiva 2012/29/UE. El hecho de que una persona sea objeto de una medida de protección dictada en materia civil no necesariamente excluye que esa persona sea definida como «víctima» a efectos de dicha Directiva.
  • Su ámbito de aplicación queda incluido dentro del ámbito de la cooperación judicial en materia civil en el sentido del artículo 81 del TFUE. El presente Reglamento se aplica solamente a las medidas de protección dictadas en materia civil. En cuanto a las medidas de protección adoptadas en materia penal están contempladas en la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección. Y, en todo caso, no debe interferir en la aplicación del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
  • Objeto: de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1,  establecer un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de las medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil. Según el art. 2, se aplicará a las medidas de protección en materia civil dictadas por una autoridad de expedición; es decir, cualquier autoridad judicial o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro como competente en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que esta otra autoridad ofrezca a las partes garantías de imparcialidad, y siempre que sus resoluciones sobre medidas de protección, en virtud del Derecho del Estado miembro en que actúe, puedan ser objeto de un recurso ante una autoridad judicial, y tengan una fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia (art. 3.4). Se aplicará a los asuntos transfronterizos; es decir, a todo aquel en el que se solicite que una medida de protección dictada en un Estado miembro sea reconocida en otro Estado miembro
  • Definiciones: de acuerdo con el art. 3.1, se considera «medida de protección», "cualquier decisión, cualquiera que sea su denominación, dictada por la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, de conformidad con su Derecho nacional y que imponga una o varias de las siguientes obligaciones a una persona causante de un riesgo, con el fin de proteger a otra persona cuando la integridad física o psíquica de esta última puedan estar en peligro: a) la prohibición o regulación de la entrada en el lugar en el que la persona protegida reside o trabaja o que frecuenta o en el que permanece de manera habitual; b) la prohibición o regulación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio; c) la prohibición o regulación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la prescrita". 
  • En el art. 4.1 se dispone expresamente que "Una medida de protección dictada en un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva sin que se requiera una declaración de ejecutoriedad". Además, queda prohibida la revisión del fondo del asunto (art. 12) y solo es posible la denegación del reconocimiento o de la ejecución de la medida por dos hechos: por la contrariedad con el orden público del Estado requerido o por la incompatibilidad con una sentencia dictada o reconocida en el Estado miembro requerido (art. 13).

Normativa complementaria:

  • Los formularios correspondientes a los certificados previstos en el art. 5 (medidas adoptadas en el Estado miembro de origen y que se quieren ejecutar en otro Estado miembro) y en el art. 14 (certificado expedido en el Estado de origen con motivo de la suspensión, limitación o revocación de las medidas de protección previamente adoptadas) se regulan mediante el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 939/2014 

Trabajos previos:

  • RPE 22.05.2013. Propuesta de Reglamento relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.

Bibliografia:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León