Reglamento (UE) núm. 650/2012, sobre sucesiones mortis causa y el certificado sucesorio europeo.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 04/07/2012
Comentario:

Reglamento (UE) núm. 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

  • De acuerdo con lo establecido en el art. 84 este Reglamento es aplicable desde el día 17 de agosto.  
  • No son partes del Reglamento Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
  • En virtud del art. 1, se aplica a las sucesiones por causa de muerte, quedando excluidas las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, así como otras cuestiones relacionadas con las sucesiones (estado civil, desaparición, ausencia o la presunción de muerte de una persona física, validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente, obligaciones alimenticias distintas de las que tengan su causa en la muerte,...). 
  • Artículo 84. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015, excepto por lo que respecta a los artículos 77 y 78, que serán aplicables a partir del 16 de enero de 2014, y a los artículos 79, 80 y 81, que serán aplicables a partir del 5 de julio de 2012.
  • Texto completo (DOUE, 27.07.2012).  
  • Corrección de errores (DOUE, 14.12.2012): Esta corrección de errores hace referencia al párrafo 2º, inciso segundo del art. 84, con respecto a la fecha de entrada en vigor de los arts. 77 (información facilitada al público) y 78 (información sobre datos de contacto y procedimientos), que en el texto original se decía erróneamente que entrarían en vigor el 16 de enero de 2014 cuando debería haber dicho 16 de noviembre de 2014.
  • Corrección de errores (DOUE, 02.03.2013): Esta corrección de errores hace referencia al párrafo 1º del art. 78, con respecto a las obligaciones de los Estados miembros, que en el texto original se decía erróneamente que los Estados comunicarán a más tardar el 16 de enero de 2014 cuando debería haber dicho 16 de noviembre de 2014. "En el artículo 78, apartado 1: donde dice: «1. A más tardar el 16 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión: …», debe decir: «1. A más tardar el 16 de noviembre de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión: …».
  • Texto consolidado tras la segunda rectificación.
  • Tercera Corrección de errores (DOUE, 23.09.2019): esta corrección afecta solamente a algunas versiones, entre ellas, la española y se refiere a los artículos 5.1, 10.1, 10.2, 22.1 y 67.1.a). En el artículo 5, apartado 1: donde dice: «1. Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones.», debe decir: «1. Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para resolver cualquier cuestión sucesoria.». En el artículo 10, apartado 1: donde dice: «[…] en el que se encuentren los bienes de la herencia […]», debe decir: «[…] en el que se encuentren bienes de la herencia […]». En el artículo 10, apartado 2: donde dice: «[…] en el que se encuentren los bienes de la herencia […]», debe decir: «[…] en el que se encuentren bienes de la herencia […]». En el artículo 22, apartado 1: donde dice: «1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.», debe decir: «1. Cualquier persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.». En el artículo 67, apartado 1, letra a): donde dice: «a) si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso, o», debe decir: «a) si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición, o».

Normativa complementaria:

  • Reglamento 1329/2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) núm. 650/2012.

Normativa española de incorporación, aunque tardia del Reglamento:

  • Las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento 650/2012 se regulan en la Disposición final vigésima sexta de la LEC, introducida por la disposición final segunda de la Ley 29/2015.

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Más información:

 

Sobre su entrada en vigor:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León