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Acuerdo sobre Transporte Aéreo con Sri Lanka.
Tipo de Legislación:
Relaciones internacionales
Tipo de Acto:
Tratados bilaterales
Fecha:
12/01/2018
Comentario:
Acuerdo por el que se autoriza la firma del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República Socialista Democrática de Sri Lanka.
- El Consejo de Ministros ha aprobado la firma del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre España y Sri Lanka por el que se regulan las condiciones bajo las cuales se pueden prestar servicios de transporte aéreo, tanto de pasajeros como de carga.
- El Acuerdo se ajusta a las previsiones del Derecho de la Unión Europea sobre la materia y cuenta con la conformidad de la Comisión Europea.
- El Acuerdo recoge unos principios muy flexibles en cuanto al régimen de operaciones que se pueden realizar entre España y Sri Lanka. Cada país podrá designar tantas compañías aéreas como desee, tanto para las operaciones de pasajeros como de carga, previa notificación por escrito.
- Las compañías aéreas designadas por cada país podrían operar un número ilimitado de frecuencias semanales para pasajeros, correo y carga en sus respectivas rutas, con cualquier tipo de aeronave, con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad (posibilidad de embarcar/desembarcar pasajeros y carga cuyo viaje solo puede tener origen/destino en los dos países).
- En lo que respecta a los servicios puros de carga, se podrá operar un número ilimitado de frecuencias semanales con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad, sin restricción alguna respecto a las rutas, capacidad y/o tipo de aeronave. Para los puntos intermedios del sureste asiático se podrá operar en régimen de quinta libertad (posibilidad de embarcar/desembarcar carga cuyo viaje tiene origen/destino en los terceros países)
- El cuadro de rutas es abierto y flexible, y establece la posibilidad de que las compañías aéreas designadas puedan seleccionar libremente los puntos situados en el territorio del otro país, así como los puntos intermedios y los puntos más allá. Además, se faculta a las compañías aéreas a que los servicios se puedan llevar a cabo bajo la modalidad de Código Compartido, incluidos terceros países, así como otra serie de facilidades operativas, tales como vuelos no regulares, que tendrán un tratamiento flexible y favorable con carácter recíproco.
Fuente: © Moncloa.es es (Consejo de Ministros: 12.01.2018).
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