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Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.
Tipo de Legislación:
Autonómica
Tipo de Acto:
Leyes
Fecha:
27/05/2010
Enlace:
Enlace Texto Completo
Comentario:
Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.
El Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya publica, hoy día 2 de junio de 2010, la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia. La norma entrará en vigor al mes de su publicación, salvo un precepto relativo a prestaciones sociales de carácter económico, que lo hará a partir del 1 de enero de 2011.
Entre los preceptos a tener en cuenta:
- Artículo 1. Objeto de la ley.
1. La presente ley tiene por objeto la promoción del bienestar personal y social de los niños y los adolescentes y de las actuaciones de prevención, atención, protección y participación dirigidas a estas personas con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos, la asunción de sus responsabilidades y la consecución de su desarrollo integral.
2. La presente ley fija el marco en el que deben llevarse a cabo las actividades de participación y promoción de los derechos y del bienestar de los niños y los adolescentes, y las actividades para atenderlos y protegerlos en las situaciones de riesgo o de desamparo. - Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación de la ley.
1. La presente ley se aplica a cualquier niño o adolescente domiciliado en Cataluña o que se encuentre en Cataluña eventualmente, sin perjuicio de las normas que resuelven los conflictos de leyes internacionales o interregionales.
2. A los efectos de la presente ley y de las disposiciones que la desarrollan, se entiende por niño la persona menor de doce años y por adolescente la persona con una edad comprendida entre los doce años y la mayoría de edad establecida por la ley.
3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley las personas mayores de edad que hayan sido tuteladas por el departamento competente en infancia y adolescencia en los términos establecidos por la ley. - Artículo 43. Apoyo a la integración social de los niños y los adolescentes inmigrados.
1. Las administraciones públicas deben fomentar, mediante servicios y programas de acogida, la integración social de los niños o adolescentes inmigrados.
2. La Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, debe prestar el servicio de primera acogida en relación con los niños y adolescentes inmigrados sin referentes familiares, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.
3. Los niños y los adolescentes extranjeros que se encuentran en Cataluña tienen los derechos que reconoce la presente ley y, especialmente, tienen derecho a ser escuchados y a recibir información de modo comprensible sobre cualquier actuación que lleve a cabo la Administración en relación con su persona. - Artículo 110. Medidas cautelares
1. El órgano competente de la Generalidad en materia de protección de los niños y los adolescentes, los servicios sociales especializados y los servicios sociales básicos tienen la obligación de prestar la atención inmediata que necesite cualquier niño o adolescente, en función de su competencia.
2. Cuando los niños y adolescentes inmigrados no acompañados no puedan acreditar documentalmente la minoría de edad o existan dudas sobre la veracidad de la documentación aportada, el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes debe ofrecerles la atención inmediata que necesiten mientras se realizan las gestiones y los trámites establecidos por la legislación sobre extranjería para determinar su edad.
3. Cuando exista una situación de peligro para el niño o el adolescente, o concurra cualquiera otra causa que exija una intervención urgente y que haga necesaria la separación del núcleo familiar, el organismo competente debe declarar preventivamente el desamparo mediante resolución motivada y debe aplicar las medidas que sean necesarias, con las notificaciones establecidas por el artículo 108. Simultáneamente, en caso de no haberlo hecho antes, debe iniciar el procedimiento de desamparo, que debe seguir sus trámites hasta la resolución definitiva que ratifique, modifique o deje sin efecto la resolución de desamparo y las medidas provisionalmente acordadas.
4. La declaración preventiva de desamparo antes del nacimiento es procedente cuando se prevé claramente la situación de desamparo del futuro recién nacido. En el supuesto de maltrato prenatal, el órgano competente en materia de protección de los niños y los adolescentes puede pedir a la autoridad judicial las medidas necesarias en relación con la madre para hacer efectiva la futura protección del recién nacido. 5. Previamente a la declaración preventiva de desamparo y a la adopción de medidas urgentes, siempre que la situación lo permita, debe escucharse al adolescente, y al niño, si tiene suficiente conocimiento, así como a los progenitores o a los titulares de la tutela o de la guarda".