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El Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo de un MENA que ha presentado solicitudes en más de un Estado miembro será aquel en que se encuentre el menor después de haber presentado ante él una solicitud de asilo.
El Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo de un menor no acompañado que ha presentado solicitudes en más de un Estado miembro será aquel en que se encuentre el menor después de haber presentado ante él una solicitud de asilo.
- A este respecto, es preciso que ningún miembro de la familia del menor se encuentre legalmente en otro Estado miembro.
El Reglamento «Dublin II» establece una lista de criterios que permiten determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en la Unión, de manera que la competencia corresponde a un solo Estado miembro. Cuando un nacional de un tercer Estado solicita asilo en un Estado miembro que no es el designado como competente por el Reglamento, éste prevé un procedimiento de traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable.
Dos menores de nacionalidad eritrea (MA y BT) y un menor de nacionalidad iraquí (DA) solicitaron asilo en el Reino Unido. Ningún miembro de sus familias se encontraba legalmente en otro Estado miembro de la Unión. Las autoridades británicas comprobaron que ya habían presentado solicitudes de asilo en otros Estados miembros, a saber, en Italia (MA y BT) y en los Países Bajos (DA). Al considerar que éstos eran los Estados miembros responsables del examen de sus solicitudes de asilo, se acordó el traslado de los menores a dichos Estados.
Si el solicitante de asilo es un menor no acompañado, el art. 6 del Reglamento prevé que será responsable del examen de la solicitud de asilo el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de su familia, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. En ausencia de un miembro de su familia, será responsable de examinar la solicitud de asilo el Estado miembro en el que el menor la haya presentado, sin que el Reglamento precise si se trata de la primera solicitud de asilo que el menor haya presentado ante un Estado miembro o de la solicitud que haya presentado en último lugar ante otro Estado miembro.
Cabe señalar que, antes de que se hubiera procedido al traslado de MA y DA, pero después de que se llevara a efecto el traslado de BT, las autoridades británicas, en aplicación de la «cláusula de soberanía» prevista en el Reglamento, decidieron examinar ellas mismas las solicitudes de asilo. En consecuencia, BT, que ya había sido trasladada a Italia, pudo regresar al Reino Unido. En virtud de la mencionada cláusula, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el Reglamento. Sin embargo, lo que debe dirimirse es si el resultado al que se llegó en esos tres casos –fruto de una decisión discrecional del Reino Unido– es imperativo en virtud del Reglamento.
En la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que cuando un menor no acompañado, que no tenga ningún familiar que se encuentre legalmente en el territorio de la Unión Europea, ha presentado solicitudes de asilo en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable para el examen será aquél en el que se encuentre el menor después de haber presentado ante él una solicitud de asilo.
Esta conclusión se deduce del contexto y del objetivo del Reglamento, que pretende garantizar el acceso efectivo al procedimiento para determinar la condición de refugiado del solicitante de asilo, prestando al mismo tiempo una atención particular a los menores no acompañados. En efecto, dado que los menores no acompañados constituyen una categoría de personas particularmente vulnerables, es conveniente no prolongar más de lo estrictamente necesario el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, lo que implica, en principio, que los menores en cuestión no sean trasladados a otro Estado miembro.
Estas consideraciones son corroboradas por la exigencia de que se respeten los derechos fundamentales de la Unión Europea, entre los que figura el principio de velar por que, en todos los actos relativos a los niños –tanto los llevados a cabo tanto por autoridades públicas como por las instituciones privadas–, el interés superior del niño constituya una consideración primordial. Así pues, en interés de los menores no acompañados es conveniente no alargar inútilmente el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, sino garantizarles el acceso rápido a los procedimientos para determinar la condición de refugiado.
El Tribunal de Justicia precisa que tal interpretación no implica que el menor no acompañado cuya solicitud de asilo haya sido denegada por razones de fondo en un primer Estado miembro pueda obligar posteriormente a otro Estado miembro a examinar otra solicitud de asilo. En efecto, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante tiene la condición de refugiado cuando una solicitud se considere inadmisible porque el interesado haya presentado una solicitud de asilo idéntica a otra que ya se le hubiera denegado mediante resolución definitiva (Nota de prensa).
Jurisprudencia analizada: