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- 22/12/2024
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- 08/12/2024
La normativa española que prohíbe a las compañías aéreas cobrar por la facturación de equipajes en concepto de suplemento opcional del precio no es compatible con el Derecho de la Unión.
Según el Abogado General Bot, la normativa española que prohíbe a las compañías aéreas cobrar por la facturación de equipajes en concepto de suplemento opcional del precio no es compatible con el Derecho de la Unión.
- No obstante, las compañías deben comunicar a los clientes las tarifas de este servicio de manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo del proceso de reserva, mediante una opción explícita de aceptación.
La normativa española prohíbe a las compañías de transporte aéreo el cobro por la facturación de los equipajes de los pasajeros en concepto de suplemento opcional del precio.
En agosto de 2010, la compañía aéreaVueling aplicó un recargo de 40 euros al precio base de los billetes de avión adquiridos por la Sra. Arias Villegas (241,48 euros) por la facturación en línea de dos maletas. Ella interpuso entonces una denuncia contra Vueling, pues consideraba que el contrato de transporte aéreo celebrado con dicha compañía estaba viciado por una cláusula abusiva. Posteriormente, el Instituto de Consumo de la Comunidad Autónoma de Galicia impuso a Vueling una sanción administrativa de 3.000 euros.
En estas circunstancias, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense, que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si esta normativa española es compatible con el principio de libertad de fijación de precios establecido por el Derecho de la Unión. En definitiva, se trata de saber si el Derecho de la Unión puede cuestionar el modelo de negocio adoptado por determinadas compañías aéreas desde la liberalización del sector y, en particular, por las compañías denominadas «low cost».
En sus conclusiones de hoy, el Abogado General Yves Bot propone al Tribunal de Justicia que responda que el Derecho de la Unión reconoce a las compañías aéreas una libertad de fijación de precios que abarca el conjunto de los servicios comerciales ligados a la ejecución del contrato de transporte aéreo, incluidos los servicios como la facturación de las maletas.
Por lo tanto, en cuanto a la fijación de precios por los equipajes facturados, las compañías aéreas pueden optar por incluir el coste de este servicio en el precio base del billete de avión o por ofrecer el servicio con un suplemento opcional del precio.
El Abogado General precisa que tal interpretación no es aplicable al equipaje de mano, ya que la compañía aérea debe transportarlo gratuitamente. Por una parte, a diferencia de un equipaje facturado, el equipaje de mano es de la exclusiva responsabilidad del pasajero. Por otra parte, no se incluye entre los servicios comerciales prestados por la compañía aérea, pues no implica coste alguno en relación con su facturación, seguimiento y almacenamiento, contrariamente a lo que sucede con un equipaje facturado. Además, el hecho de poder llevar consigo y bajo la custodia personal del viajero los objetos que se consideran más valiosos o indispensables está relacionado con la dignidad de la propia persona.
Por consiguiente, el Abogado General estima que la normativa española no es compatible con el Derecho de la Unión. Considera que esta normativa restablece una regulación estatal que el legislador de la Unión se ha cuidado de suprimir en el ámbito de la desregulación y liberalización del sector. En efecto, excepto en el caso de las líneas aéreas sometidas a una obligación de servicio público, y de las exacciones impuestas por los poderes públicos o los gestores de los aeropuertos, los Estados miembros ya no disponen de facultades de control respecto a los niveles de precios fijados por las compañías aéreas, a las condiciones tarifarias aplicables y a la naturaleza de los servicios que pueden incluirse en el precio base del billete de avión.
Por otra parte, la normativa española menoscaba el objetivo del legislador de la Unión, que pretende garantizar una aplicación más eficaz, coherente y homogénea de la legislación de la Unión sobre el mercado interior de la aviación. En efecto, el Derecho de la Unión tiene por objeto, por una parte, evitar la distorsión de la competencia resultante de una aplicación diferente de las normas en el ámbito nacional y, por otra parte, que se permita a los consumidores comparar realmente el precio de los servicios aéreos. En la medida en que el transporte aéreo es, por naturaleza, un mercado internacional en el que operan compañías aéreas del mismo tamaño mediante instrumentos de reserva que actualmente no tienen fronteras, es imprescindible que la actividad de esas compañías esté efectivamente regida por normas comunes para el conjunto de los Estados miembros de la Unión. Sin embargo, la normativa española contraviene estos objetivos de forma manifiesta.
No obstante, corresponde a las autoridades nacionales competentes verificar que, al cobrar por la facturación de los equipajes, las compañías aéreas cumplen sus deberes en lo que se refiere a la protección de los derechos del consumidor. Por lo tanto, los transportistas aéreos deben comunicar de manera clara, transparente y sin ambigüedades, desde el comienzo del proceso de reserva iniciado por el cliente, las modalidades de fijación de precios ligadas a la facturación de equipajes, permitiendo al cliente aceptar o rechazar esta prestación mediante una opción explícita de aceptación.
Por lo tanto, en el presente asunto corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si Vueling ha respetado estas exigencias respecto a la Sra. Arias Villegas.
Fuente; © TJUE. Comunicado de prensa.
Jurisprudencia analizada: