El contenido esencial de la motivación de toda resolución de prohibición de entrada en el territorio de un Estado miembro debe comunicarse al interesado.

Fecha: 04/06/2013
Comentario:

El contenido esencial de la motivación de toda resolución de prohibición de entrada en el territorio de un Estado miembro debe comunicarse al interesado

  • No obstante, un Estado miebro podrá negarse, en la medida de lo estrictamente necesario, a comunicar al interesado aquellos motivos cuya divulgación pudiera comprometer la seguridad del Estado.

Los nacionales de un Estado miembro tienen derecho a entrar y, con sujeción a determinados requisitos, a residir en el territorio de los demás Estados miembros. No obstante, un Estado miembro podrá denegarles ese derecho por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
En el Reino Unido, las resoluciones administrativas de prohibición de entrada en el territorio nacional pueden ser impugnadas ante la Special Immigration Appeals Commission (Comisión especial de recursos en materia de inmigración, «SIAC»). En el marco del procedimiento sustanciado ante la SIAC, ni la persona que haya impugnado una resolución de este tipo ni sus abogados personales tendrán acceso a la información en la que se haya basado la resolución cuando la divulgación de tal información sea contraria al interés general. En este supuesto se procederá a nombrar un letrado especial para que represente ante la SIAC los intereses de la persona de que se trate, el cual sí tendrá acceso a tal información. No obstante, el letrado especial no podrá comunicarse con el interesado sobre ninguna cuestión relacionada con el procedimiento a partir del momento en que se le hayan notificado elementos a cuya comunicación se haya opuesto el Secretary of State, autoridad británica competente en la materia. Sin embargo, podrá solicitar a la SIAC instrucciones que autoricen tal comunicación.
ZZ posee la doble nacionalidad francesa y argelina. Está casado desde 1990 con una nacional británica con la que ha tenido ocho hijos. ZZ residió legalmente en el Reino Unido desde 1990 hasta 2005. En agosto de 2005, después de que aquél hubiera abandonado el Reino Unido, el Secretary of State decidió revocar su derecho de residencia basándose en que su presencia era perjudicial para el interés general. En septiembre de 2006, ZZ viajó al Reino Unido, en donde se encontró con una resolución que le prohibía la entrada adoptada por esa misma autoridad.
ZZ interpuso ante la SIAC un recurso contra la resolución de prohibición de entrada. En el marco de este procedimiento tan sólo pudo tratar con sus dos letrados especiales sobre los elementos de prueba públicos.
La SIAC desestimó el recurso y dictó una resolución denominada «confidencial», a la que acompañaba una motivación exhaustiva, y una resolución denominada «pública», que contaba con una motivación sucinta, habiéndose comunicado a ZZ tan sólo esta última resolución. En la «resolución pública» consta que la SIAC, por razones explicadas en «la resolución confidencial», tenía el convencimiento de que ZZ estuvo implicado en las actividades de la red del Grupo islámico armado (GIA) y en actividades terroristas en 1995 y en 1996.
ZZ interpuso un recurso de apelación contra la resolución de la SIAC ante la Court of Appeal (England & Wales) (Tribunal de apelación del Reino Unido), órgano jurisdiccional que pregunta al Tribunal de Justicia en qué medida la SIAC está obligada a comunicar al interesado las razones de seguridad pública que constituyen el fundamento de una resolución de prohibición de entrada.
En la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que, según la Directiva 2004/38 CE, toda resolución de prohibición de entrada deberá notificarse al interesado por escrito, en condiciones tales que le permitan entender su contenido e implicaciones. Por otro lado, deberán comunicarse al interesado, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado.
En este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que los Estados miembros deberán garantizar un control judicial efectivo de que resultan procedentes tanto la resolución de prohibición de entrada como las razones, relacionadas con la seguridad del Estado, invocadas para negarse a comunicar al interesado los motivos en los que se fundamenta dicha resolución. Por un lado, el juez que ejerce el control de la legalidad de una resolución de prohibición de entrada ha de conocer todos los motivos y elementos de prueba en los que se basó la adopción de la decisión. Por otro lado, es necesario que un juez se encargue de verificar si las razones relacionadas con la seguridad del Estado se oponen a la divulgación de esos motivos y elementos de prueba.
A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de relieve que la autoridad nacional competente debe aportar la prueba de que la seguridad del Estado se vería efectivamente comprometida en caso de que se comunicaran al interesado los motivos, con precisión y por extenso, las razones que fundamentan la resolución de prohibición de entrada. Por consiguiente, no existe una presunción de que los motivos invocados por una autoridad nacional para negarse a comunicar tales razones existen y están fundamentados.
Si el juez llega a la conclusión de que la seguridad del Estado no se opone a que se comuniquen al interesado, con precisión y por extenso, las razones en las que se fundamenta una resolución de prohibición de entrada, confiere a la autoridad nacional competente la posibilidad de comunicar al interesado los motivos y las pruebas que falten. Ahora bien, cuando dicha autoridad nacional no autorice a que se comuniquen esos motivos y pruebas, el juez procederá al examen de la legalidad de tal decisión basándose exclusivamente en los motivos y pruebas que se hayan comunicado.
En cambio, si resulta que la seguridad del Estado se opone efectivamente a que se comuniquen al interesado tales razones, el control judicial de la legalidad de una resolución de prohibición de entrada deberá efectuarse en el marco de un procedimiento en el que se ponderen adecuadamente las exigencias derivadas de la seguridad del Estado y las consustanciales al derecho a la tutela judicial efectiva, limitando al mismo tiempo a lo estrictamente necesario las eventuales injerencias en el ejercicio de este derecho.
Este procedimiento deberá garantizar la observancia del principio de contradicción en la medida más amplia posible, a fin de permitir al interesado tanto cuestionar las razones en las que se base la resolución controvertida como presentar sus observaciones en relación con las pruebas relativas a dicha resolución y, por tanto, desplegar eficazmente sus medios de defensa. En particular, deberán comunicarse al interesado las razones esenciales en las que se fundamente una resolución de prohibición de entrada, ya que la necesaria protección de la seguridad del Estado no puede tener como efecto privar al interesado de su derecho a ser oído ni, por tanto, hacer inefectivo su derecho a interponer los recursos oportunos.
El Tribunal de Justicia declara asimismo que la ponderación del derecho a la tutela judicial efectiva con la necesidad de garantizar la protección de la seguridad del Estado miembro de que se trate, no es válida de la misma manera en lo que atañe a las pruebas en que se fundamentan los motivos expuestos ante el juez nacional competente. En efecto, en algunos casos, la comunicación de tales pruebas puede comprometer de un modo directo y particular la seguridad del Estado, en la medida en que puede poner en peligro la vida, la salud o la libertad de las personas o revelar los métodos de investigación específicamente utilizados por los organismos nacionales de seguridad, obstaculizando gravemente o incluso impidiendo por completo el futuro cumplimiento por dichos organismos de las tareas que les corresponden.
Por último, el Tribunal de Justicia precisa que incumbe a la jurisdicción del Reino Unido, por una parte, velar por que las razones esenciales que constituyan el fundamento de la resolución controvertida se comuniquen al interesado de una manera en que se tenga debidamente en cuenta la necesaria confidencialidad de las pruebas, y, por otra parte, deducir qué consecuencias puede tener el eventual incumplimiento de la referida obligación de comunicación (Nota de prensa).

Jurisprudencia analizada:

 

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León