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- 22/12/2024
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- 08/12/2024
Francia no puede reservar exclusivamente para los franceses el beneficio de la no ejecución de una orden de detención europea a fin de proceder a la ejecución en su territorio de una pena privativa de libertad impuesta por Portugal a un portugues residente en territorio frances y casado con una francesa.
Francia no puede reservar exclusivamente para los franceses el beneficio de la no ejecución de una orden de detención europea a fin de proceder a la ejecución en su territorio de una pena privativa de libertad impuesta por Portugal a un portugues residente en territorio frances y casado con una francesa.
Un Estado miembro no puede reservar exclusivamente a sus nacionales el beneficio de la no ejecución de una orden de detención europea a fin de proceder a la ejecución en su territorio de una pena privativa de libertad impuesta en otro Estado miembro.
El principio de no discriminación por razón de la nacionalidad se opone a la normativa francesa, que excluye de manera absoluta y automática la posibilidad de que los nacionales de los demás Estados miembros que residan o habiten en Francia cumplan su pena en este Estado miembro
La Decisión marco 2002/584/JAI, relativa a la orden de detención europea establece que los Estados miembros están obligados, en principio, a ejecutar tal orden. Así, la autoridad judicial nacional (autoridad judicial de ejecución) admite, con controles mínimos, la solicitud de entrega de una persona formulada por la autoridad judicial de otro Estado miembro (autoridad judicial emisora) a fin de permitir el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una pena o medida privativa de libertad. No obstante, en determinados casos, la autoridad judicial de ejecución puede denegar la entrega de la persona reclamada. Así sucede, en particular, cuando se ha emitido una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena de prisión respecto de una persona que es nacional del Estado miembro de ejecución, o que reside o habita en él, y dicho Estado se compromete a ejecutar la pena en su territorio.
La legislación francesa que lleva a cabo la transposición de esta Decisión marco reserva la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea por tal motivo exclusivamente a las personas buscadas que sean de nacionalidad francesa.
La cour d’appel d’Amiens (Francia) conoce de un procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida el 14 de septiembre de 2006 por el Tribunal Criminal de Lisboa contra el Sr. Lopes Da Silva Jorge. El tribunal portugués había condenado en 2003 al Sr. Lopes Da Silva Jorge, nacional portugués, a una pena de cinco años de prisión por tráfico de estupefacientes. Éste se casó en 2009 con una nacional francesa, con la que reside en Francia. Por otro lado, está contratado por tiempo indefinido como conductor de camiones de ámbito regional por una empresa francesa desde febrero de 2008.
El Sr. Lopes Da Silva Jorge, al no estar de acuerdo con su entrega a las autoridades portuguesas, solicitó ser encarcelado en Francia invocando el motivo de no ejecución de la orden de detención europea de que se trata y el derecho a que se respete su vida privada y familiar, reconocido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El 20 de mayo de 2010, el procureur général de la cour d’appel d’Amiens, tras informarle del contenido de la orden de detención europea, ordenó su detención provisional.
La cour d’appel d’Amiens pide al Tribunal de Justicia que dilucide si es compatible con la Decisión marco la normativa francesa que limita la posibilidad de denegar la entrega de una persona a efectos de la ejecución en su territorio de una pena de prisión impuesta en otro Estado miembroúnicamente a los nacionales franceses, excluyendo de manera absoluta y automática a los nacionales de los demás Estados miembros que residan o habiten en Francia.
En la sentencia que hoy dicta, el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien los Estados miembros están obligados, en principio, a ejecutar una orden de detención europea, cuentan con la posibilidad de establecer que las autoridades judiciales competentes puedan decidir, en situaciones concretas, que la pena impuesta deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución. Asísucede, según la Decisión marco, cuando la persona buscada «sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él» y éste se comprometa a ejecutar la pena de conformidad con su Derecho nacional. Es jurisprudencia reiterada que este motivo de no ejecución facultativa tiene por objeto, en especial, que la autoridad judicial pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida su pena. Es legítimo perseguir tal objetivo con los que acrediten un grado de integración cierto en la sociedad de ese Estado.
Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, a modo de excepción al principio de reconocimiento mutuo, un Estado miembro puede limitar el beneficio de ese motivo de denegación de la ejecución de la orden de detención europea a sus nacionales o a los nacionales de los demás Estados miembros que hayan residido legalmente en su territorio nacional durante un período continuado de cinco años. En efecto, cabe considerar que semejante requisito garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución.
No obstante, los Estados miembros no pueden establecer, so pena de conculcar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, que ese motivo de no ejecución de la orden sólo sea aplicable a sus nacionales, excluyendo de manera absoluta y automática a los nacionales de los otros Estados miembros que residan o habiten –estos términos deben ser definidos de manera uniforme por los Estados miembros– en el territorio del Estado miembro de ejecución sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo.
Lo declarado anteriormente no implica que tal Estado deba necesariamente denegar la ejecución de una orden emitida contra toda persona que resida o habite en su territorio. Sin embargo, cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de ese Estado comparable al de un nacional, la autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor (Portugal) sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución (Francia).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia declara que la circunstancia alegada por Francia de que, con arreglo a su Derecho interno actual, sólo puede comprometerse a ejecutar la pena de una persona condenada en otro Estado miembro cuando ésta posee la nacionalidad francesa, no puede justificar un trato diferente entre un nacional de otro Estado miembro y un nacional francés.