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- 23/12/2024
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El Reglamento Dublín III no constituye un mecanismo puramente interestatal, de manera que la articulación de plazos tiene efectos sustantivos para los solicitantes y para los Estados miembros concernidos.
La Abogado General Sharpston considera que un solicitante de protección internacional puede impugnar la decisión de un Estado miembro de trasladarlo a otro Estado miembro alegando que la «petición de toma a cargo» enviada por el primer Estado miembro no se formuló dentro del plazo establecido por el Derecho de la UE.
- Según la Abogado General, el Reglamento Dublín III, que es la normativa pertinente, ya no constituye un mecanismo puramente interestatal, de manera que la articulación de plazos tiene efectos sustantivos para los solicitantes y para los Estados miembros concernidos.
El Sr. Tsegezab Mengesteab, de nacionalidad eritrea, entró por primera vez en el territorio de la Unión Europea el 4 de septiembre de 2015, por Italia, cruzando el Mediterráneo desde Libia. Tras haber viajado por tierra desde Italia, el 12 de septiembre de 2015 llegó a Alemania, donde solicitó asilo. El 14 de septiembre de 2015, con arreglo a la legislación nacional, las autoridades alemanas le facilitaron un certificado en respuesta a su petición informal de asilo. El 22 de julio de 2016, el Sr. Mengesteab presentó ante la autoridad alemana competente, la Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados) una solicitud formal de protección internacional.
Con arreglo al Reglamento Dublín III, si un nacional de un tercer país presenta una solicitud de protección internacional en un Estado miembro y éste considera que otro Estado miembro es el responsable de examinar dicha solicitud, el primer Estado miembro puede formular una «petición de toma a cargo». El segundo Estado miembro pasará a ser el responsable de examinar la solicitud cuando a) acepte la petición, o b) no responda a la petición dentro del plazo prescrito. Las peticiones de toma a cargo deben formularse lo más pronto posible o, a lo sumo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de protección internacional.
A raíz de una consulta a la base de datos Eurodac realizada el 19 de agosto de 2016, las autoridades alemanas comprobaron que las impresiones dactilares del Sr. Mengesteab habían sido tomadas en Italia, pero que no había presentado allí ninguna solicitud de protección internacional. Las autoridades alemanas consideraron que, con arreglo al mencionado Reglamento, Italia era el Estado miembro responsable de examinar la solicitud del Sr. Mengesteab, pues había cruzado la frontera exterior de la UE de forma irregular en su viaje a ese país. Así pues, las autoridades alemanas dirigieron ese mismo día una petición de toma a cargo a sus homólogos italianos.
Mediante resolución de 10 de noviembre de 2016, las autoridades alemanas denegaron la solicitud de protección internacional del Sr. Mengesteab, basándose en que Italia era la responsable de examinar su solicitud. Se hizo saber al Sr. Mengesteab que sería trasladado a Italia.
El Sr. Mengesteab ha impugnado esa decisión ante los tribunales alemanes. Alega que Alemania es responsable del examen de su solicitud porque la petición de toma a cargo se efectuó cuando había expirado el plazo de tres meses previsto en el Reglamento. En su opinión, el plazo para formular la petición de toma a cargo comenzó a correr en la fecha en que presentó su petición informal de asilo, el 14 de septiembre de 2015. A su juicio, ésta sigue siendo la regla en caso de producirse una respuesta positiva de Eurodac, puesto que la finalidad del plazo abreviado de dos meses previsto en tales circunstancias es acelerar el procedimiento de toma a cargo.
Las autoridades alemanas aducen que los plazos en cuestión no establecen derechos individuales que puedan ser invocados por los solicitantes en un recurso. Además, estiman que los plazos previstos no comienzan a correr hasta que no se presenta la solicitud formal de asilo.
El Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania), que debe resolver el asunto, pide al Tribunal de Justicia que le oriente sobre cuál es la interpretación correcta del Reglamento. En particular, pregunta si un solicitante de protección internacional puede impugnar la aplicación de los plazos del Reglamento y, de ser así, qué hecho equivale a la presentación de una solicitud de protección internacional a partir de la cual empiezan a correr esos plazos.
En sus conclusiones presentadas hoy, la Abogado General Eleanor Sharpston comienza señalando que las cuestiones planteadas parten de la premisa de que el Sr. Mengesteab entró irregularmente en el territorio de la UE. Las autoridades alemanas concluyeron, así, que el Estado miembro cuya frontera exterior había cruzado irregularmente el Sr. Mengesteab -Italia- era el responsable de examinar su solicitud de protección internacional. La Abogado General se pregunta de paso si esta premisa será cierta en todos los casos.
En su opinión, el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que a un solicitante de protección internacional le asiste el derecho a recurrir contra una decisión de traslado adoptada como resultado de una petición de toma a cargo cuando el Estado miembro no haya respetado el plazo establecido en el Reglamento al presentar dicha petición.
En primer lugar, la Abogado General observa que los diferentes plazos establecidos en el Reglamento son un elemento clave para su aplicación efectiva, pues aportan cierto grado de certidumbre, tanto para los solicitantes como para el Estado miembro en cuestión. Por lo tanto, para la Abogado general, el tenor, los objetivos y el marco legislativo del Reglamento indican que los solicitantes podrán impugnar las decisiones de traslado, en particular cuando el incumplimiento de los plazos repercuta en la tramitación de la solicitud de protección internacional. La Abogado General concluye que esto es así tanto si el Estado miembro requerido acepta la petición de toma a cargo como si no.
En segundo lugar, la Abogado general rechaza la alegación de que los plazos del Reglamento regulan únicamente relaciones interestatales, que no deberían ser objeto de impugnación por un particular. A su entender, el sistema de Dublín ha dejado de ser un mecanismo meramente interestatal. Aunque el establecimiento de plazos en el Reglamento constituye una cuestión de procedimiento, su aplicación tiene efectos sustantivos tanto para los solicitantes como para los Estados miembros concernidos.
La Abogado General admite que la crisis migratoria ocurrida entre 2015 y 2016 puso a los Estados miembros en una posición difícil y redujo drásticamente los recursos disponibles, pero no acepta que tal circunstancia justifique un recorte en la protección jurisdiccional. La legalidad de una decisión de traslado se basa en elementos de hecho y de Derecho sobre los que los tribunales nacionales deben poder ejercer un control judicial.
Por otro lado, a su juicio, permitir que los solicitantes impugnen las decisiones porque un Estado miembro ha incumplido el plazo prescrito no prejuzga en ningún caso un procedimiento de recurso ante los tribunales nacionales, ya que no implica que todas las impugnaciones vayan a prosperar en cuanto al fondo.
Seguidamente, la Abogado General analiza el plazo de dos meses previsto para las peticiones de toma a cargo cuando las autoridades reciben información de la base de datos de Eurodac que confirma la coincidencia de las huellas dactilares del solicitante con las registradas en dicha base de datos. Concluye que el plazo de dos meses no se añade al general de tres meses para las peticiones de toma a cargo, y que comienza en el momento en que las autoridades competentes reciben una respuesta positiva relativa a los referidos datos. Según la Abogado General, dado que un objetivo principal del procedimiento contemplado en el Reglamento es la pronta determinación del Estado miembro responsable, sería incompatible con este objetivo que el plazo de dos meses no comenzase a correr hasta que expirase el plazo de tres meses.
Finalmente, la Abogado General entiende que una solicitud de protección internacional se considerará presentada en el sentido del Reglamento cuando el formulario o el acta llegue a las autoridades nacionales competentes responsables del examen de la solicitud. Habida cuenta de que no existe un formulario normalizado para las solicitudes de protección internacional, corresponde a cada Estado miembro determinar el contenido exacto del formulario y del acta. En consecuencia, a los efectos del Reglamento, una solicitud de protección internacional deberá presentarse utilizando un formulario o un acta con arreglo a las normas procesales nacionales, y deberá llegar a la autoridad competente designada al efecto en virtud de las normas procesales nacionales.
Por consiguiente, ni la petición informal de protección internacional formulada por el Sr. Mengesteab el 14 de septiembre de 2015 ni el certificado expedido por las autoridades alemanas equivalían a la presentación de una solicitud de protección internacional en el sentido del Reglamento.El Sr. Mengesteab presentó su solicitud formal el 22 de julio de 2016, y las autoridades alemanas cursaron la petición de toma a cargo el 19 de agosto de 2016, por lo que cumplieron el plazo establecido en el Reglamento.
Fuente: Curia.es.
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