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El TS corrobora la validez de una escritura formalizada ante notario alemán de una propiedad en España.
El Tribunal Supremo corrobora la validez de una escritura formalizada ante notario alemán de una propiedad en España (Nota de Prensa. Comunicación Poder Judicial).
- El Alto Tribunal aplica las normas de Derecho Internacional y autoriza la inscripción de la escritura firmada ante un notario alemán en un Registro de la Propiedad español.
El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto confirmar la decisión tomada en la instancia anterior favorable a la inscripción en un Registro de la Propiedad español de una escritura notarial de venta de finca ubicada en España, que fue formalizada ante notario alemán. Ratifica así la validez en España de dicho título teniendo en cuenta las normas de Derecho internacional privado aplicables, así como su aptitud para generar la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad.
El pleito se originó por la venta de un apartamento en Tenerife, que fue adquirido pro indiviso por dos personas de nacionalidad alemana. Uno de ellos vendió su mitad a un tercero, con el consentimiento del otro copropietario, formalizándose la transmisión en escritura notarial otorgada por fedatario alemán. El problema surgió cuando la adquirente pretendió inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, pues el registrador denegó dicha pretensión al considerar inadecuado el documento notarial alemán por carecer, a su juicio, de plena fuerza legal en España. La decisión del registrador fue confirmada por la Dirección General de los Registros y el Notariado. Formulada demanda de juicio verbal contra esta decisión, la misma fue estimada en ambas instancias, declarándose la nulidad de la resolución impugnada y la procedencia de practicar la pretendida inscripción registral. Ahora, el Supremo confirma este pronunciamiento rechazando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.
La sentencia, de la que es ponente el Magistrado Antonio Salas Carceller, considera que la decisión desfavorable a la inscripción del registrador de la propiedad y de la Dirección General solo se entiende desde un entendimiento de la normativa vigente cuestionador de la libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea.La necesidad de intervención de un notario español significaría la imposición de una limitación a la libertad de transmisión de bienes, algo que no resulta justificado a la luz de los ordenamientos español y comunitario. La Sala entiende aplicable al caso el artículo 1462 del Código Civil, que equipara el otorgamiento de la escritura pública a la entrega de la cosa vendida. Entiende que este precepto no exige que la escritura pública sea otorgada por notario español, sino que es eficaz, a los efectos de tener por producida la entrega o tradición, la escritura otorgada fuera de nuestro país que sea formalmente válida. Esta producirá los mismos efectos en cuanto a la entrega que los que derivan de la otorgada ante notario español.
Esta interpretación, dice la Sala, se compadece con el hecho de que en la Unión Europea se tiende aevitar la duplicidad en la exigencia de requisitos de carácter formal cuando ya se han cumplido las formalidades en un Estado miembro según una finalidad idéntica o similar a la requerida en el Estado en que el acto o negocio deba producir efectos, para lo que acude al Libro Verde de la Comisión de 14 de diciembre de 2010 sobre “Menos trámites administrativos para los ciudadanos”. También resulta congruente con la normativa interna, que no prevé en materia de inversiones extranjeras en España que los contratos se deban escriturar ante notario español. Además, desde el punto de vista procesal, el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga pleno valor probatorio a la escritura formalizada en el extranjero, siendo este instrumento equiparable y equivalente al español en cuanto a la función de la fe pública, mas allá de que la forma pueda ser dispar debido a que cada notario aplique su legislación.
La sentencia cuenta con el voto particular de dos magistrados de la Sala que discrepan del argumento de que el artículo 1462 del Código Civil permita dar el mismo trato a las escrituras otorgadas en España y en el extranjero. Fundamentan su discrepancia en que el precepto exceptúa la equiparación entre la entrega y el otorgamiento de escritura cuando de la escritura resultare o se dedujere claramente lo contrario. Como el sistema que rige en Alemania para la transmisión de la propiedad es distinto del que rige en España, esta razón justifica la necesidad de que intervengan los notarios españoles para salvaguardar las reglas esenciales del sistema jurídico traslativo de la propiedad que rige en nuestro país, que es el del título o contrato seguido de la tradición o entrega (teoría del título y el modo).
Sentencia analizada: