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Algunas formas de menoscabo grave en la manifestación de la religión en público pueden constituir una persecución por motivos de religión.
Algunas formas de menoscabo grave en la manifestación de la religión en público pueden constituir una persecución por motivos de religión.
Y y Z son originarios de Pakistán y viven actualmente en Alemania, donde solicitaron asilo y protección como refugiados. Pertenecen a la comunidad ahmadí y afirman que se vieron obligados a abandonar Pakistán por su pertenencia a dicha comunidad. A este respecto, Y afirmó concretamente que, en su pueblo de origen, un grupo de individuos le golpeó y le lanzó piedras en el lugar de oración repetidas veces. Añadió que estas personas le amenazaron de muerte y le denunciaron ante la policía por haber insultado al profeta Mahoma. Z alegó que fue maltratado y encarcelado por sus creencias religiosas.
Las autoridades alemanas denegaron las solicitudes de asilo de Y y de Z por considerar que las limitaciones impuestas a los ahmadíes en Pakistán, relativas a la práctica de su religión en público, no constituían una persecución con respecto al derecho de asilo.
El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal federal de lo contencioso-administrativo de Alemania), que conoce de los litigios, pide al Tribunal de Justicia que determine cuáles son las limitaciones a la práctica de una religión que constituyen una persecución que pueda justificar la concesión del estatuto de refugiado.
La sentencia que hoy dicta, el Tribunal de Justicia declara, antes de nada, que sólo determinadas formas de injerencia grave en el derecho a la libertad de religión, y no cualquier injerencia, pueden constituir un acto de persecución que obligue a las autoridades competentes a conceder el estatuto de refugiado. Así pues, por una parte, las limitaciones al ejercicio de ese derecho previstas por la ley no pueden considerarse persecución en la medida en que respeten su contenido esencial. Por otra parte, la propia violación de ese derecho sólo constituye una persecución si es lo suficientemente grave y afecta a la persona interesada de manera considerable.
A continuación, el Tribunal de Justicia destaca que los actos que pueden constituir una violación grave son actos graves que menoscaban la libertad de la persona interesada no sólo de practicar su creencia en un ámbito privado, sino también de vivirla de manera pública. Por tanto, no es el carácter público o privado, colectivo o individual, de la manifestación y de la práctica de la religión, sino la gravedad de las medidas y de las sanciones adoptadas o que puedan adoptarse contra el interesado lo que determinará si una violación del derecho a la libertad de religión debe considerarse una persecución.
En este contexto, el Tribunal de Justicia estima que una violación del derecho a la libertad de religión constituye una persecución cuando el solicitante de asilo, por ejercer esa libertad en su país de origen, corre un riesgo real, en particular, de ser perseguido o sometido a un trato inhumano o degradante, o a penas de esta naturaleza, por parte de un actor de persecución. El Tribunal de Justicia subraya que, cuando la participación en cultos formales en público, ya sea individualmente o en comunidad, puede ocasionar tales perjuicios, la violación del derecho a la libertad de religión puede ser lo suficientemente grave.
El Tribunal de Justicia declara asimismo que la evaluación del riesgo real de ocasionar tales perjuicios implica que la autoridad competente tenga en cuenta una serie de elementos tanto objetivos como subjetivos. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que la circunstancia subjetiva de que la observancia de una determinada práctica religiosa en público –la cual es objeto de limitaciones que se cuestionan– reviste especial importancia para el interesado a efectos de conservar su identidad religiosa constituye un elemento pertinente en la valoración de la magnitud del riesgo al que se expondría el solicitante en su país de origen a causa de su religión, aun cuando la observancia de tal práctica religiosa no constituya un elemento central para la comunidad religiosa afectada.
En efecto, la protección frente a la persecución a causa de la religión abarca tanto las formas de conducta personal o comunitaria que la persona considera necesarias para ella misma, a saber, las «basadas en cualquier creencia religiosa», como las prescritas por la doctrina religiosa, a saber, las «ordenadas por ésta».
Por último, el Tribunal de Justicia declara que, al haberse acreditado que el interesado, una vez de regreso a su país de origen, practicará actos religiosos que le expondrán a un riesgo real de persecución, se le debe conceder el estatuto de refugiado. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que, al llevar a cabo la evaluación individual de una solicitud para obtener el estatuto de refugiado, las autoridades nacionales no pueden esperar razonablemente que el solicitante, para evitar un riesgo de persecución, renuncie a la manifestación o a la práctica de determinados actos religiosos: